20 de febrero 2026
20 de febrero 2026
Isabel Cristina Vega Canet
Maestra en Derecho Constitucional
La violencia vicaria y un derecho penal que no dialoga con la Constitución.
La reciente vinculación a proceso de una mujer por violencia vicaria en Coahuila, tiene como antecedente un conflicto familiar prolongado, una denuncia presentada por el padre de los mejores hijos y una Fiscalía que decidió llevar al terreno penal lo que tradicionalmente ha sido objeto de disputas familiares y de guarda y custodia.
En ese contexto, un juez de control —con una ley que aún no ha sido reformada'1 — consideró que existían datos suficientes para iniciar un proceso penal bajo una figura jurídica creada para sancionar una forma específica de violencia de género.
Está decisión, inédita en la entidad, no solo marcó un precedente procesal, sino que detonó un debate profundo: ¿qué ocurre cuando una categoría pensada para corregir una desigualdad estructural se aplica sin atender al contexto que le dio origen?
No se trata únicamente de determinar responsabilidades individuales —tarea que corresponde al proceso penal—, sino de reflexionar sobre el uso, alcance y sentido de una figura jurídica que nació con un propósito muy específico: visibilizar y sancionar una forma extrema de violencia ejercida, históricamente, contra las mujeres.
La violencia vicaria, surgió del análisis de una realidad reiterada, por lo que, de acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6'2, hombres que, ante la imposibilidad de seguir controlando a su pareja o expareja, utilizan a sus hijas o hijos como instrumentos de daño hacia las mujeres, ya sea arrebatándolos, manipulándolos, amenazando con hacerles daño o destruyendo el vínculo materno-filial.
Es una violencia que nace de una desigualdad estructural histórica y de poder; por ello, fue reconocida jurídicamente con una perspectiva de género específica, todavía en construcción, como lo evidencia su tipificación limitada a apenas veinticuatro Estados de la República.'3 Por eso, cuando una figura jurídica con ese origen se aplica sin un análisis profundo de su contexto, el derecho penal entra en una zona de riesgo.
Es importante aclarar que una vinculación a proceso no equivale a una sentencia condenatoria. Según la Real Academia Española, se trata de un acto procesal mediante el cual el juez determina que el imputado debe pasar a la siguiente etapa de investigación. '4
Sin embargo, minimizar su impacto sería ingenuo, puesto que toda resolución judicial comunica, difunde criterios, orienta prácticas y envía mensajes políticos y sociales, así como el generar precedentes de casos presentes a futuros.
En este caso, el mensaje, a mi parecer, se percibe inquietante, puesto que la violencia vicaria podría entenderse como una conducta “simétrica”, aplicable sin mayor distinción a cualquier persona, independientemente de las condiciones estructurales y relaciones de poder que le dieron origen.'5 Incluso cuando eso contradice los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación'6 y ahí está el verdadero problema.
¿Puede una mujer ejercer violencia? Sí. ¿Puede ejercer violencia familiar o psicológica? Por supuesto. ¿Todo uso de los hijos en un conflicto parental es violencia vicaria? No necesariamente.
El derecho penal, por definición, pero con algunas excepciones, debe ser de interpretación estricta, tal y como lo establece el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, por lo que no admite analogías ni expansiones conceptuales que sacrifiquen el sentido de la norma; por ello, cuando una figura creada para proteger a un grupo históricamente vulnerado se aplica de forma acrítica, el riesgo no es solo jurídico, sino social. El peligro de descontextualizar la violencia vicaria y su aplicación sin considerar su dimensión estructural puede tener consecuencias graves.
En primer lugar, su banalización. Si todo conflicto por la guarda y custodia, la convivencia o las decisiones parentales puede convertirse en violencia vicaria, el término pierde fuerza, precisión y capacidad protectora.
El efecto inhibidor como segunda consecuencia. Mujeres que realmente viven violencia vicaria podrían abstenerse de denunciar por temor a que la figura se vuelva en su contra, especialmente en contextos donde los sistemas de justicia siguen reproduciendo estereotipos y desigualdades.
Finalmente, el desdibujar la diferencia entre conflicto familiar y violencia de género.
No todo conflicto es violencia, y no toda violencia tiene el mismo origen ni los mismos efectos. El derecho tiene la obligación de distinguir.
La perspectiva de género no es neutralidad forzada, es decir, es un error común pensar que aplicar la ley con perspectiva de género implica “privilegiar” a las mujeres. En realidad, implica comprender las relaciones de poder que atraviesan los casos concretos.
El análisis con perspectiva de género exige, especialmente a las personas juzgadoras, preguntar: ¿Quién tiene históricamente el poder? ¿Quién suele perder a sus hijas e hijos como forma de castigo? ¿Quién enfrenta mayores obstáculos para acceder a la justicia?
Juzgar con perspectiva de género no significa relajar estándares probatorios ni invertir cargas procesales, significa evitar decisiones basadas en estereotipos, como asumir que las mujeres instrumentalizan a sus hijos o que el conflicto familiar invalida automáticamente la denuncia. Eso también es violencia institucional.'7
Por ello, el derecho no puede tratar como iguales a quienes históricamente no lo han sido. Juzgar con perspectiva de género no es tomar partido: es ver completo lo que durante años se decidió no ver.
En ese sentido, el derecho penal debe ser la última herramienta del Estado, no la primera reacción frente a conflictos complejos. Cuando se utiliza de manera expansiva o simbólica, corre el riesgo de convertirse en un instrumento de control más que de justicia.
Este caso —más allá de su desenlace— obliga a una reflexión profunda: ¿estamos usando las categorías jurídicas para proteger derechos o para administrar conflictos sociales sin resolver sus causas de fondo? La respuesta no puede ser automática ni ideológica. Debe ser técnica, sensible y responsable.
Por ello, cuestionar la aplicación de la violencia vicaria en este contexto no implica negar que las mujeres puedan ejercer violencia ni desconocer la complejidad de los conflictos familiares. Implica algo más importante: defender la coherencia del Derecho y la integridad de una figura que costó años visibilizar.
El derecho penal no puede convertirse en un terreno de experimentación conceptual. Cada interpretación crea consecuencias reales en la vida de las personas y en la confianza social hacia la justicia.
Por tanto, si la violencia vicaria pierde su anclaje en la realidad que la originó, no solo se debilita la figura sino la protección de quienes más la necesitan. Así que en tiempos donde el derecho está bajo el escrutinio público, la responsabilidad judicial y el debate informado son más necesarios que nunca. Porque cuando el Derecho pierde contexto, la justicia pierde sentido.
1 El Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece:
“Artículo 252 (Pautas específicas de aplicación sobre las clases de violencia familiar y sobre la relación de
pareja o, de hecho).
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá:
VII. Violencia vicaria: comete violencia vicaria, quien por medio de cualquier acto u omisión, utilice como
víctima directa de violencia a las hijas o los hijos, familiares, personas adultas, con discapacidad, en situación
de dependencia, mascotas, para causarle algún tipo de daño a la víctima, generando una consecuente
afectación psicoemocional o física.”
2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
(…)
VI. Violencia a través de interpósita persona. Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar
perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que
se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una
relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo
domicilio.”
3 Consultado en: https://www.viveusa.mx/bienestar/violencia-vicaria-en-mexico-que-es-como-identificarla-y-
donde-denunciar/
4 Consultado en: https://dpej.rae.es/lema/auto-de-vinculación-a-proceso.
5 González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009. En la que se
establece que la violencia contra las mujeres debe analizarse considerando contextos estructurales y
relaciones de poder.
6 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 163/2022,
57/2024, entre otras, determinó que la violencia vicaria se ejerce exclusivamente contra las mujeres.
7 Registro digital: 2030613, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materia(s): Penal, Constitucional,
Tesis: 1a./J. 109/2025 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Junio de
2025, Tomo III, Volumen 1, página 708, Tipo: Jurisprudencia.
“VIOLENCIA DE GÉNERO INSTITUCIONAL EN EL CONTEXTO DEL PROCESO PENAL. OBLIGACIONES
MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS OPERADORES JURÍDICOS PARA EVITARLA.”
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Lic. Kimberly Medina Santana
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